Calumnias con publicidad – Injurias y Calumnias
En este caso la calumnia (sin que tengan la consideración de haberlo realizado con publicidad, ni mediante precio o recompensa), se recoge en el artículo 205 y siguientes del Código Penal. Se define como el haberle imputado a otra persona un delito a sabiendas de que es falso o por lo menos no habiéndose asegurado mínimamente de si es cierto o no (es lo que en derecho se conoce como «con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad»). En el caso del tipo agravado con publicidad, conlleva una pena de prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses.
La elección entre la pena de prisión y la de multa dependerá de las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta cómo ocurrieron, la víctima y el autor del delito, si éste tiene antecedentes o no, etc. En cualquier caso, la elección entre una u otra será establecida por el juez en su Sentencia.
Es decir, que los requisitos para que exista delito son:
- que una persona impute a otra la comisión de un delito
- la imputación del delito (no falta) y deberá realizarse a una persona en concreto, no a un colectivo o grupo de personas
- se debe imputar un delito en concreto, no bastaría manifestaciones genéricas como «ladrón», «chorizo» o «asesino» (en todo caso, estas manifestaciones serían constitutivas de un delito de injurias y no de calumnias)
- que la persona que lo imputa sepa que es mentira o que no se haya preocupado de averiguar si es verdad o mentira
El artículo 211 del Código Penal, establece la definición de lo que se considera «hecho con publicidad»: «cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.»
Esta definición conlleva igualmente actos realizados a través de a Internet o de redes sociales, en definitiva, que pueda ser vista un una multitud de personas. Por lo tanto, cualquier comentario ofensivo realizado a través de estos medios va a tener unas consecuencias peores que si se realizaran en un ámbito privado o incluso realizadas a la propia persona agraviada.
Establece el art. 215 CP, modificado en su apartado 3 por la LO 5/10 de 22 de junio, que:
«1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.»
Por lo tanto, nadie más que el ofendido, es decir, la persona a la cual se le ha imputado el delito, podrá denunciar los hechos. Significa que, a no ser que el ofendido denuncie, no se podrá instruir causa por calumnias a nadie.
La única excepción es que la calumnia se refiera a un cargo público. En este caso, si podrá actuar el órgano público o la fiscalía de oficio.
Existe un medio por el cual el que sea acusado de calumnia podrá no ser culpable. Si demuestra que es verdad lo que ha dicho.
Además, si el acusado de calumnia reconoce ante el juez la falsedad de la imputación del delito a otra persona, es decir, si se declara culpable del delito de calumnia, se le impondrá la pena inmediatamente inferior en grado.
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Has denunciado que alguien ha cometido un delito siendo falso??
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Con publicidad
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No precio recompensa o promesa
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Prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses