Internamiento incapaz
El internamiento incapaz en contra del presunto incapaz, constituye una medida cautelar que se puede adoptar mientras se tramita el proceso de incapacitación. Es una medida limitativa de derechos y por tanto constituye la «ultima ratio» la última opción a escoger cuando ya no queda otra alternativa. así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que se haya probado la incapacidad o exista dictamen pericial médico objetivo contundente que la demuestre.
- Que la incapacidad sea casi total y no leve.
- Si la declaración de incapacidad o el informe pericial, no es reciente, se debe acreditar que las causas que contituyeron la incapacidad persisten.
Salvo en casos extremos, se necesita una declaración judicial para poder internar a alguien en contra de su voluntad. Por ello, los familiares o las personas que estén al cargo de la persona en cuestión, deberán solicitarlo al Juez del domicilio donde resida el presunto incapaz.
En el caso de menores internamiento se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El Juez podrá oir y también examinar a la persona internada, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado. Además, el Juez puede practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso. La persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de abogado y procurador o en su caso del Ministerio Fiscal.
El Juez deberá pronunciarse también sobre obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al Juez sobre la necesidad de mantener el internamiento.Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior. Recibidos los referidos informes, el Juez, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al Juez competente.
El internamiento
El internamiento, en cambio, constituye una medida cautelar que se puede adoptar mientras se tramita el proceso de incapacitación. El internamiento de un incapaz ha sido una cuestión escasamente regulada en la legislación española. Por ello, la STC 112/1988 de 8 de junio RTC 1988/112, siguiendo la doctrina del TEDH considera que salvo casos de urgencia, la legalidad del internamiento de un enajenado precisa del cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas:
«Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente por medio de un dictamen pericial médico objetivo la existencia de una perturbación mental real».
«Que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento».
«Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo».
En la actualidad, con la regulación establecida en la LEC, ya no hay diferencia entre los supuestos de internamiento de una persona antes de ser declarada incapaz y aquellos en que la persona ya ha sido declarada incapaz, pues conforme a lo dispuesto en el art.271.1 CC, El tutor necesita autorización judicial para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
La regulación legal es la misma para ambos casos. La única diferencia viene establecida entre los internamientos normales y los internamientos excepcionales por motivo de urgencia.